Compromiso y Experiencia

Compromiso y Experiencia

martes, 26 de octubre de 2010

ESTO ES LO QUE HA HECHO LA JUNTA DIRECTIVA

O PRAcTICO SOBRE LA
MEDIACION EN EL SERVICIO DE TELETAXI
DE LA FEDERACION PROFESIONAL
DEL TAXI DE MADRID
1. -ANTECEDENTES
NOMENCLATURA Y LEGISLACION
~ LEY 16/ 1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRA SPORTES
TERRESTRES (LOTT)
~ REAL DECRETO 1211/ 1990, DE 28 DE JULIO (ROTT)
~ ORDEN DE 23 DE JULIO DE 1997 POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGLAMENTO DE
LA LEY DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES EN MATERIA DE
COOPERATIVAS DE TRANSPORTISTAS Y SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN
> LEY ÓMNIBUS (LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE)
> LEY 21/1995, DE6 DE JULIO, REGULADORA DE VIAJES COMBINADOS
> LEY 8/2009, DE 21 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS y DE APOYO A
LA EMPRESA MADRILEÑA
> DECRETO 99/1996, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS
ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Situación actual
Uno de los problemas ju ríd icos que mantiene la asociación profesional
FEDERACiÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, al igual que otras entidades
asociativas del sector del tax i mad rileño, es la situación generada desde la
aprobac ión de la Ley 16/ 1987, de 30 de julio (LOTT), con el func ionamiento de
los servicios de contratación con terceros mediante el sistema denominado de
"vales" de su sección Tele-taxi, toda vez que la mediación entre el cliente y el
titular de la licencia y socio de la entidad, no puede llevarlo a cabo la propia
asociación.
Una de las soluciones que otorgaba ley 16/ 1987, de 30 de julio, de Oroe'l2ción
de los Transportes Terrestres (LOTT), y que alguna anterior junta directiva oe esta
entidad apl icó, fue el artíc ulo 61 de dicho texto legal, que regulaoa a
contratación de serv icios y comercialización para sus socios , a través de las
cooperativas de transportistas:
"Las personas habilitadas para' la prestaci6n de servicios discrecionales de transporte de
mercancías o viajeros podrán establecer cooperativas de transportistas, considerándose
inclUidas dentro de las funciones atribUidas por su normativa especifica, las de captaci6n
de cargas o contratación de servicios y cOmercializaci6n para sus socios. Dichas
cooperativas contratarán la prestaci6n de los referidos servicios discrecionales en
nombre propio ..
Dicho precepto ha sido desarrol lado por el Real Decreto 1211 /1 990, de 28 de
septiembre, a través de su artículo 53, así como por la Orden de 23 de jul io de
1897.
}> Artículo 53.! Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o de
las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo 6/ de la LOTT.
independientemente de los servicios comercia/izadas a través de éstas, podrán realizar
otros que contraten por si mismas, sin perjuicio de la obllgatonedad de las reglas sobre
dicha cuestión, en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente
cooperativa o sociedad de comercialización.
Las sociedades de comercialización agrupan a las empresas de transporte para /a realización de
funciones de captación de cargas, contratación de servicios y comercialización para sus socios,
análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al
mismo régimen jurídico de ordenaci6n del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica
societaria. Podrán formar parte de las sociedades de comefCIalización tanto personas físicas como
jurídicas.
2. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de
comercialización habrá de ser superior a las siguientes cuantías:
a. Cooperativas o sociedades con un número de socios no superior a /5: / 0.000 euros
(J . 663 860 pesetas).
b. Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a /5 pero no superior a 30:
30.000 euros (499/.580 pesetas).
c. Cooperativas o SOCiedades con un número de socios superior a 30: 60.000 euros
La partiCipación de cada uno de los socios en dicho capital no podrá guardar una desproporción
manitiesta con la capacidad de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las Que
sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio de Fomento, con el fin de evitar
la menCionada desproporci6n, las reglas pertinentes.
Los SOCIOS de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán
ser en fodo caso Mulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo. por el contrario,
las referidas entidades ser Mu/ares de dichas autorizaciones.
4_ Los estatutos de las cooperativas de Ira!Jsporlistas y de las sociedades de comercialización
habrán de ser visados por el órgano competente de la Administraci6n de transportes, debiendo
Inscribirse las mismas en la sub-secci6n que a tal efecto existirá en el Registro General de
Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por
Carretera.
5. Lo dispuesto en este articulo y en el anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicaci6n en todo
lo no expresamente previsto del régimen establecido en la normativa especffica regufadora de las
cooperativas.
Por su parte, la Comunidad de Madrid, no ha regu lado, a fecha de hoy, la
materia, para el transporte que discurra dentro de su ámbito territorial,
estableciendo en la dispos ición final segunda de la Ley autonómica del
Transporte de la Comunidad de Madrid, Ley 20/1998, de 27 de noviembre , una
cláusu la de supletoriedad del dereCho estatal:
"En fa no previsto en la presente Ley o en las demás normas de la ComUnidad Autónoma que les
afecten, será de apficaci6n supfetoria a los transportes urbanos, realizados en ef territorio de fa
Comunidad de Madrid, el régimenjurídico establecido en las normas estatales para los .transportes
interurbanos"
Sin embargo, no debe olvidarse que la Comunidad de Madrid no tiene
competencias en materia de leg islación mercantil, correspondiendo, en todo
caso, la competencia exclusiva al Estado, de acuerdo al artículo 149.1 .6 de la
Constitución, por lo que, en cualquier caso, debe aplicarse la normativa de ésta
administración sobre la materia.
PROBLEMA GENERADO
DEFINIerON
La mediación en el serv icio de taxi no es más que aquella figura jurídica por la
que LA QUE UNA PERSONA FISICA IJURIDICA un tercero (mediador) contrata
prestaciones de servicios de transporte remunerados en nombre de otro
(tran sportista) responsabil izándose frente a un tercero (cliente), y rec ibiendo el
precio del contrato a nombre del primero para su posterior entrega al
transportista, sin perjuicio de que a su vez reciba cierta cantidad por su
parti ci pación en el negocio jurídico.
Por ello, la mediación EN SU ESENCIA no afecta al se rvicio de LA SECCION Teletaxi,
ni a la adjud icación de servicios telefónicos, telemáticos o in formáticos, en
el sentido de enviar y recibir servicios de tran sporte por y para sus socios a
través de una determinada tecnología, sino que únicamente exi sti ría dicha figura
juríd ica (mediación) si contrata, en su propio nombre recibiendo el precio de los
servicios prestados por otros (socioS titulares de licencia de auto- taxi).
En cuanto a la utilización de una tecnología para recibir contrataciones de
servi cios y el envío de los taxis de sus asociados, sino que únicamente existiría si
contrata, en su propio nombre, rec ibiendo el precio de los servicios prestados
por otros (titulares de licencia de auto-taxi).
La solución dada HASTA LA FECHA con anterioridad por diversos servicios
ju ríd icos, y util izada por otra junta directiva, se centraba en la apl icación , como
hemos venido diciendo, del artículo 61 de la LOTT en relación al articulo 53 del
ROTT, y su posterior desarrollo por la mencionada Orden MINISTERIAL, lo cual,
generó que una entidad asociativa, como la presente, que a su vez contempla
una sección de rad io-taxi (Tele- taxi), tuv iese 2 posibilidades:
a) La constitución de una Cooperativa de servicios con los requ isitos de la
Orden de 23 de julio de 1997, por la cual todos aquellos titulares de
licenc ias de taxi que qUisiesen que se les prestase el servicio de
contratac ión y facturación de sus servicios generados por la entidad,
tuviesen que estar incorporados a dicha mercantil, algo que además
impedía la uniónQ nexo entre Federación y la Cooperativa, pues a
ninguna persona, sea socio o no de la asociación, se lá podía obligar a
asociarse o pertenecer a otra entidad , ya que infringía el artículo 22 de la
Constitu ción en cuanto al derecho de asociación, como derecho
fundamental, en sus vertientes negativa y positiva.
b) La constitución de cualquier otra mercantil , bien lim itada, anónima o UNA
agrupación de interés económico (A.I .E.) , que cQntem plaba, igualmente la
falta de nexo de unión con la Federación, y que además, obligaba a
mantener unos grandes gastos, tales como: escritu ra, regis tro,
incorpmación de tQdos los socios nQtarialmente, TANTO EN LA INICIAL
COMO A POSTERIORI bajas y altas en documento público con alteración
de las participaciones obligandQ a acudir al notario continuamente, etc., y
además, la dirección, de aq uélla se efectuaría por persQnas que no
siempre serían los directivos de la asociación. A ello debía añadirse el
capital social que en todo caso debería ser de al menos de 60.101,21 €
(10.000.000 pesetas)
2. SOLUCION JURíDICA PREVISTA
A) AGENCIA DE VIAJES
La solución más viable. práctica y ventajosa nos viene dada por la propia LOTT.
a través de sus articulos 119. 120. 121. Y 123. tanto en su versión anterior a la
Ley 25/2009. de 22 de dieiembre. como a posteriori. que fijaron:
>- Artículo 119.1. Las funciones de mediación entre los usuarios del transporte y los
transportistas. salvo lo previsto en el punto 2 de este articulo. únicamente pOdrán ser
realizadas por las agencias de transporte debidamente autorizadas
>- Artículo 120.1 A los efectos de esta ley. se comprende bajo la denominación de
agencias de transporte. las empresas . individuales o colectivas. dedicadas a
intervenir en la contratación del transporte público por carretera de viajeros o
mercancias, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los
transportistas. pudiendo realizar dicha intervención en relación con la totalidad de los
modos de transporte.
2. Las agencias de transporte. salvo en el supuesto previsto en los apartados e) y.
en su caso. d) del punto 2 art. 122. deberán contratar en nombre propio tanto con
el transportista. como con el usuario o cargador. ocupando por tanto la posición
de usuario o cargador frente al transportista. y de transportista frente al usuario o
cargador.
3. En el ejercicio de su actividad se entenderán comprendidas como funciones
propias de las agencias de transporte todas las actuaciones previas de Gestión.
información. oferta y organización de cargas o servicios. necesarias para llevar a cabo la
contratación de los transportes. que dichas -agencias realicen o procuren realizar en
nombre propio. según lo previsto en el punto anterior.
>- Articulo 122 1. El ejercicio de las funciones correspondientes a la actividad de
agencia de transporte de. viajeros será realizado por las agencias de viaje.
2. Las agencias de viaje podrán realizar las siguientes funciones:
a) Organización y contratación de los transportes turís ticos regulados en el cap. VI del tit.
III de esta ley. pudiendO ser dicha contratación global. o individualizada o por plaza.
b) Mediación en la prestacíón de servicios de transporte discrecional de viajeros. la cual
deberá real izarse contratando con transportistas y usuarios la capacidad total del
vehículo. salvo en aquellos transportes en los que. en razón de su especifica naturaleza.
se les autorice para realizar la con tratación individual o por asiento. de conformidad con
lo que se disponga en las normas de desarrollo de esta lev.
c) Venta de bil letes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de
medios de transporte.
d) Las demás que les atribuya su normativa especifica.
3. Las agencias de viaje pOdrán revestir las distintas categorias o clases que en relación
con su ámbito o modalidad de actuación se hallen reglamentariamente establecidas o se
establezcan.
• Artículo 123.1. El ejercicio de la actividad. de agencia de viaje se regirá por la
normativa especifica de turismo.
El control y ordenación administrativa de las agencias de viaje se realizará por los
órganos administrativos competentes en materia de turismo. Esto no obstante, los
órganos competentes en materia de transporte podrán ordenar, controlar, y en su caso
sancionar, las actuaciones que en relación con el transporte realicen dichas agencias, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coord inar las actuaciones de
los órganos competentes en materia de transporte y de turismo.
De lo anterior, se deduce que· las agencias de viaje son las únicas, al margen de
lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de julio de 1997, para ejercer la
actividad de mediación en los se rvicio$ de transporte de viajeros, algo que
~d emé:s se puede observar de los siguientes preceptos:
>- Artícu lo 165 del ROn (RO 1211 / 1990, de 28 de septiembre)
1. La actividad de me-diación en los transportes de viajeros, tanto nacionales como
internacionales, salvo los supuestos de colaboración entre transportistas legal o
reglamentariamente previstos, estará reserVada a las agencias de viaje debidamente
autorizadas por la Administración turis tica .
Las agencias de viaje podrán realizar, asimismo funciones de mediación en re lación con
el arrendamiento de vehiculos de turismo.
~ Articulo 2 .1 del Decreto 99/1996, de 27 de junio de la Comunidad de Madrid
2. 1. Son objeto o fines oropios v exclusivos de las agencias de viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de
transporte, asi como en las reservas de habitaciones y servicios en las empresas
tu ris ti cas.
b) La organización y venta de los denominados viajes combinados, definidos en el art.
de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, o normativa que la
sustituya.
c) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la
prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen el
objeto propio de su actividad.
d) La organización y la venta de las llamadas "excursiones de un día", ofrecidas por la
agencia de viajes o proyectadas a sol ícitud del cliente, a un precio global establecido y
que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.
e) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de
acuerdo con la legislaci6n vigente.
2.2. Para el ejercicio de las actividades ,a que se refiere el apartado anterior será requisito
indispensable el cumplimiento de las condiciones y garahtías establecidas en el presente
Reglamento y sus normas de desarrollo, sin perju icio de la facultad conferida por la
legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar
directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
2.3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las agencias de viajes podrán
prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes
servicios:
a) Difusión de mate rial promociQnal y de información turistica.
b) C2"1bio de divisas. venta y cambio de clleques de viaje ros.
::. =xoeo:ción y transíerencia de equipajes por cualquier medio de transporte.
d) = rmalización de pólizas de seguro turí stico, de pérdida o deterioro de equ ipajes y
airas que cubran los riesgos relacionados con los viajes .
e) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
f) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos,
museos y monumentos.
g) Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
h) Flete de aviones, barcos , autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte
para la real ización de serv icios turísticos propios de su actividad.
j) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los
enumerados en el presente artículo.
B) PROCEDIMIENTO
1, - EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Estudiadas las normas aplicables, resulta que la mediación debe efectuarla la
agencia de viajes para el transporte de viajeros, quedando únicamente sometida
a las normas de turismo de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de aspectos
meramente residuales y de control por parte de la Consejería de Transportes
Así las cosas, el procedim iento SEGUIDO HA SIDO el siguiente:
a) Acuerdo social de la junta directiva de la entidad, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 22 a), g), i) Y m), por el que se aprueba
la constitución de una agencia de viajes , a través de una sociedad
limitada unipersonal, cuyo único accionista y administrador es la
propia Federación Profesional del Taxi de Madrid, y para el fin legal
citado.
b) Constitu ción de ' la sociedad mercantil, cuyo Objeto social es
agencia de viajes, y en concreto la mediación en los servicios de
transporte en vehícu los de turismo.
c) Solicitud de CIF provisional
d) Abono del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos
Documentados en la Comunidad de Madrid, como cualquier
sociedad
e) Inscripción en el Registro Mercantil
f) Declaración responsable en el modelo de la Comunidad de Madrid
para las agencias de viajes .
g) Ingreso en metálico por importe de 60.101,21 € en la Tesoreria de
la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid;
aval bancarioQ póliza de caución o titulo de emisión pública, a
disposición de la Dirección General de Tu rismo por cUéintía de
60.101,21 € (3e eJebería optar por aval o póliza de caución por ser
menos onerosas estas fórmulas)
h) Póliza de Séguro de Responsabilidad Civil por cuantía total
LEGALMENTE ESTABLECIDA de 450.759,07 € , correspondientes a
3 responsabilidades distintas: indirecta, explotación de negocio y
daños patrimon iales
j) Dotación de un local a la nueva entidad para ejercer sus funciones .
Documento acreditativo de cesión de un despacho o local
separado por parte de la asociación a la nueva entidad para el
ejercicio de su función, donde se colocará cartel indicativo con
nombre, código identificación y horario.
Una vez aportada toda la documentación en la Comunidad de Madrid se otorgará
un número CICMA que deberá fijarse a la puerta del despacho o local, siendo el
plazo estimado en la entrega de la autorización de 2 o 3 días.
2.- LA SITUACION DE LA SECCION TELE- TAXI, TRAS LA
CONSTITUCION DE LA NUEVA SOCIEDAD
La situación se mantendría como hasta ahora, er cuanto a su funcionamiento,
organig rama y prestación de servicios sería la misma que ahora, ya que la
mediación no afecta a la sección, ni al manten imiento o incorporación de socios
a la sección Tele- taxi.
Los servicios de Tele-Taxi ,seguirán efectuándose por la Central a través de la
sección, y el personal SEGUIRA perteneci.endo a la FEDERACION PROFESIONAL
DEL TAXI, como hasta ahora, única entidad que tiene personalidad jurídica
propia, sin perjui cio de que ,en cualquier momento pueda la nueva sociedad tener
personal propio para el ejercicio de su actividad de mediación.
3.- EL SISTEMA DE VALES: 'SU FINANCIACIÓN
La financiac ión del sistema de vales se implantó en la sección de Tele- taxi con
el fin de que tanto los nuevos como antiguos socios de la misma, aportasen
cierta cantidad DINERARIA, 'aprobada por la propia sección, ratificado el acuerdo
por con el beneplácito de la Federación, al ser ésta quien ostenta la personalidad
ju ríd ica, y cuyo fin era la financiación y garantía del sistema de "vales", es decir,
avalar la percepción del dinero de los servicios de los socios que hubiesen hecho
cobro a clientes con PAGO aplazado,
La creación de una entidad mercantil, participada y administrada, únicamente por
la Federación Profesional del Taxi de Madrid, con el fin de intervenir legalmente
participar en el mercado del transporte de viajeros a través de la figura de la
"mediación" , no genera que la financiación a afianzam iento del sistema de
"vales" se modífique ni se altere o haya que traspasar su gestión desde la
asociación profesional a la citada mercantil.
El sistema de financiación de los vales seguirá siendo gestionado por la
asociación profesional. y en tanto no se modifique por acuerdo de los socios de
la sección de Tele-taxi, refrendado por la propia Federación, seguirá siendo
gestionado por ésta,
Únicamente las cantidades destinadas a dicho fin, y en poder de la Federación,
se rvirán UNICAMENTE, a través de ésta, para seg uir avalando la mediación de la
contratación y abono de los servicios de taxi de su sección y de la prop ia entidad
creada, máxime si tenemos en cuenta que la propia Federación será la única
participe y admin istradora de la nueva mercantil.
4 . - LA ADSCRIPCION DE LOS SOCIOS DE LA SECCION DE TELE- TAXI
A LA NUEVA MERCANTIL
La creación de la mercantil, con el único fin de med iar en el mercado del
transporte de viajeros de los socios de la entidad profesional, no altera la
prestación de los servicios a los socios de la mencionada sección, por lo que
seguirán perteneciendo a la sección quienes previamente sean socios de
Federación Profesional del Tax i de Madrid.
En cuanto a la sección Tele- tax i, ésta seguirá prestando sus servic ios de
emisora comercial, y recibiendo los avisos y rem itiéndolo a los vehículos de sus
asociados.
Sin embargo, para la prestación de los servicios a través del sistema de "vales ",
los socios de la secc ión tienen la potestad de no ser gestionados sus vales a
través de este sistema, lo cual conlleva que automáticamente, y por imperativo
legal, queden excluidos de la prestación de servicios de transporte de viajeros
contratados mediante EL MISMO. dicho sistema, sin perjuicio de mantener la
recepción de servicios de Tele- Taxi ajenos a este modelo de contratación, es
decir, aquellos en los que el cliente abona directamente al con ductor el viaje
realizado.
La adscripción no supone gasto alguno para la nueva entidad mercantil, ni para el
socio de la sección de Tele-taxi, ni genera ningún derecho asociativo, como sí
ocurría con las otras fo rmas jurid icas que se pretendían establecer.
Dicha obligac ión de qt:le se le gestione los servicios por la nueva entidad viene
encomendado con el único fin de legalizar la situación ju rídica de la asociación
profesional del Taxi y su sección Tele-taxi, sin que ambas se separen en el
fu tu ro.
A partir del fu ncionamiento de la mercantil, aquellos socios que no deseen
contratar el servicio de mediación con terceros gestionados por aquel la, como
parte integrante de la Federación Profesional del Taxi de Madrid, no podrán
facturar servicios de "vales", como afirmamos anteriormente, pudiendo seguir
recibiendo cualquier servicio de Tele:'taxi que no sea de dicha clase.
5. CUOTAS POR LA MEDIACION
El socio de la sección de Tele-tax i seguirá abonando su cuota a través de la
Federación Profesional del taxi, única entidad con personalidad ju rídica, como
hasta el momento, sin embargo, bien la propia sección de Tele-taxi abonará
(recuérdese que las contabil idades de Federación y Tele-Tax i se encuentran
separadas aunque ligadas fiscal y juríd icamente) a la sociedad de mediación por
dicha prestac ión, o bien, será Federación la que una vez reciba la prestac ión
económica de su sección como hasta ahora, abone la cuota que se fije por la
Junta Di rectiva a la sociedad de mediación.

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